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SR acreditable del extranjero

Las personas morales que obtengan ingresos del extranjero y les retengan ISR, pueden acreditarlo con ciertos límites.

Las personas morales que perciban ingresos del extranjero deben acumularlos a sus demás ingresos en el ejercicio en que los reciban (arts. 1o. y 14, séptimo párrafo, inciso a), LISR,).

Al realizar operaciones en el extranjero cuya fuente de riqueza se considere proveniente del país en cuestión, de conformidad con su legislación, los ingresos que se reciban podrían estar gravados en aquel país y la empresa estaría sujeta a una retención que su cliente debería efectuar.

En estos casos, el numeral 5o. de la LISR prevé que los contribuyentes pueden acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR en México, y siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto pagado en el extranjero. Es decir, se trate de un ingreso acumulable y no se reste a este el impuesto retenido. Dicho ordenamiento, señala el procedimiento para calcular el impuesto que puede acreditarse atendiendo al tipo del ingresos y otras consideraciones para cada caso en particular. Para el caso de las personas morales, el impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa referida en el artículo 9o. de la LISR, a la utilidad fiscal que resulte por dichos ingresos; por lo que será necesario determinar dicha utilidad por cada operación que hubiera generado el ingreso en el extranjero sujeto a la retención (art. 5o., sexto párrafo, LISR). Para ello, las deducciones que sean atribuibles:

  • exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se considerarán al 100%

  • parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, sobre el ingreso total del contribuyente en el ejercicio, y

  • exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deben ser consideradas

Por ejemplo, si a una empresa residente en México cobró un ingreso por servicios prestados en el extranjero y se le retuvo un impuesto del 20 % sobre el total de la contraprestación, el ISR que podrá acreditar por esta operación se obtiene de la siguiente forma:

Como se observa, el contribuyente solo podrá tomar como ISR acreditable retenido en el extranjero un monto de $276,673.92 del total del impuesto que se le retuvo; la diferencia de $76,242.08 no podrá acreditarse ni deducirse (art. 5o., décimo tercer párrafo, LISR).

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