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Medios de defensa fiscal, revocación y nulidad de impuestos en México


La complejidad del sistema tributario que se maneja en México ocasiona serios problemas para cumplir de manera objetiva las leyes fiscales por parte del contribuyente, es también difícil de verificar su correcta aplicación para las autoridades fiscales.

Las leyes fiscales en México con el objeto de resguardar los intereses del contribuyente, implemento en sus leyes fiscales diversos medios de defensa fiscal, como son los recursos de revocación, el juicio de nulidad y el juicio de amparo, a través de estos medios, los contribuyentes pueden lograr hacer respetar sus garantías individuales, además de una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales respectivas, es importante mencionar que para que un recurso administrativo tenga validez debe estar establecida en una ley debidamente reglamentada.

El juicio de nulidad fiscal se tramita ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, el cual es un órgano que tiene funciones ejecutivas, el juicio de nulidad es de carácter optativo, esto quiere decir que es a elección de un contribuyente interponerlo ante las autoridades correspondientes con el fin de que se consideren los actos que se dictaron su finalidad consiste en resolver antes que los tribunales que integran el poder judicial federal, las resoluciones fiscales de sus competencias que causen agravios en materia fiscal de los contribuyentes.

En el juicio intervienen diferentes partes y se llevan a cabo diferentes procesos que se deben analizar para conocer cuáles serían las causas que causarían improcedente y sobre segmento en un proceso de este tipo, nos enfocamos a dar a conocer los medios de defensa con los que cuenta el contribuyente para interponer ante las autoridades para protegernos las resoluciones dictadas.

Los principios fundamentales de todo orden jurídico, se encuentran establecidos a través de lineamientos generales a través de la constitución de cada país. La cual establece para todos los ciudadanos la libertad para poder elegir a sus representantes y, asimismo, poder definir quién o quienes serán las personas que llevarán las riendas de dicho país.

Los pronunciamientos de la constitución no son más que enunciados que tienen como propósito fundamental fijar límites al estado y establecer directrices en lo político y lo social. las normas constitucionales perfeccionan y detallan el estudio de la temática sobre el tema tributario en México.

El primer decreto constitucional en México que aborda el tema fiscal es conocido como:

El decreto constitucional para la libertad de la América mexicana llamada también “constitución de Apatzingán”, cuyo precursor fue Morelos. Promulgada el 22 de octubre de 1814, en su art. 36 establece:

“Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para la seguridad y defensa” cabe resaltar en esta constitución el término “donación”, el cual establece la opcionalidad para los mexicanos de esa época de contribuir con el gobierno.

La misma constitución, en su artículo 41 fundamenta el pago de contribuciones:

“las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son:

… una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos…”

Como podemos observar, aún cuando en el art. 36 se estableció la opcionalidad en el pago de contribuciones a la nación, el art. 41 introduce el término obligación, el cual limita la opcionalidad mencionada anteriormente. este artículo simplemente menciona una obligación de carácter general. recordemos que, en la actualidad, se consideran ciudadanos a los mexicanos que tengan 18 años cumplidos o más, los cuales tienen capacidades de goce y ejercicio. posteriormente, el término donación es cambiado por el de deberá.

¿Qué es una instancia administrativa?

En la instancia administrativa el contribuyente acude a la misma autoridad a solicitarle la reconsideración de su criterio, en la instancia administrativa de reconsideración el contribuyente tiene la posibilidad de pedir que reconsidere en razón en el cual está determinando el crédito fiscal, para ir a esta instancia administrativa no tenemos que tener un medio de defensa interpuesto.

¿Qué son los medios de defensa?

Son instrumentos que la ley establece para proteger a los afectados por la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre los actos de autoridad. Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley.

En qué disposiciones legales se fundamentan los medios de defensa, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Código Fiscal de la Federación. En las leyes fiscales. En el Código Federal de Procedimientos Civiles. En la Ley de Amparo.

¿Qué es el Recurso Administrativo de Revocación?

Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad analizando los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser éste improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo en su caso.

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se puede interponer el recurso de revocación (artículo 116, CFF).

Procedencia:

El recurso de revocación sólo procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal:

I. Contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

  1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

  2. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

  3. Dicten las autoridades aduaneras.

  4. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

  1. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

  2. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley.

  3. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF.

  4. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

¿Qué tiempo tenemos para presentarlo? Es de 45 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto de la autoridad. En caso de que no se expresen agravios, no se señale la resolución o acto que se impugna o no se ofrezcan pruebas, la autoridad deberá de requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con tales requisitos; transcurrido éste, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, la autoridad procederá a:

  1. Tener por no presentado el recurso, en el caso de no señalar la resolución o acto que se impugna.

  2. Desechar el recurso, en el caso de no expresar agravios

  3. Pérdida del derecho a señalar los hechos controvertidos o el tener por no ofrecidas las pruebas, en caso de incumplir con lo preceptuado por el punto III anterior.

Pruebas admisibles del Recurso Administrativo de Revocación: En el recurso de revocación son admisibles todas clases de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Plazo para emitir la Resolución: La autoridad dispone de un plazo que no excederá de tres meses, para emitir la resolución y notificarla, contado éste a partir de la fecha de interposición del recurso.

¿Cuáles son los lineamientos del art.38 del C.F.F. de notificación que la ley debe cumplir? * Artículo 38. los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

  2. señalar la autoridad que lo emite.

  3. señalar lugar y fecha de emisión.

  4. estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

  5. ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al servicio de administración tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título denominado «de los medios electrónicos» de este ordenamiento. En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

*Código fiscal de la federación. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

El servicio de administración tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalara, además, la causa legal de la responsabilidad.


¿Qué es falta de motivación en el medio de defensa de revocación?

Es cuando en una visita domiciliaria el contador aporto toda la documentación que se le solicito y al revisar encuentran que el auditor no valoro algunas de los documentos exhibió y que el auditor en su análisis dice que no desvirtúa las observaciones que le realizaron, ese señalamiento no constituye una motivación en términos legales porque no hay un análisis, porque no dice en que consiste el análisis, cual fue la metodología que utilizaron los auditores, cuál fue el razonamiento que siguió la autoridad, si la autoridad dice que no desvirtúa la observación entonces nos debe decir por qué no desvirtúa la observación, que nos diga cuál es el probatorio de lo que nosotros estamos exhibiendo nos debe de decir cuáles son los documentos idóneos que se les debía exhibirles.


¿En qué tiempo se presenta los recursos de revocación?

El recurso de revocación se tiene 45 días hábiles para presentarlo.


¿Qué es el medio de defensa de juicio de nulidad?

  • JUICIO DE NULIDAD: Es el procedimiento que tiene previsto en ley una serie de pasos unidos lógicamente entre si para llegar a un objetivo que es resolver el asunto planteado a través de la emisión de una sentencia; mismo que se interpone con la finalidad que se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

  • JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es el resultado de la impugnación de un acto o resolución dictado dentro de un procedimiento administrativo en donde se alega que el acto impugnado no se ajustó a derecho.

  • JUICIO DE NULIDAD Concepto.- El juicio de nulidad consiste en la resolución de una controversia legítima, por violación o desconocimiento de un derecho, entre los particulares y las autoridades hacendarias o de un carácter administrativo distinto, ante un órgano de naturaleza jurisdiccional, pero adscrito al Poder Ejecutivo, el cual determinará a quién le asiste la razón y el derecho, mediante la acción que marcan las leyes.

  • COMPETENCIA DEL TFJFA SALAS REGIONALES.- Procederá el juicio de nulidad en contra de las siguientes resoluciones: (Artículo 11 de la Ley Orgánica)I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal II.- Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores VII. Las que se dicten sobre contratos de obras celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada IX. Las que requieren el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios así como sus organismos descentralizados XIII. Cuando se ponga fin a un procedimiento administrativo XIV. Las que decidan lo recursos administrativos.

Conceptos de impugnación en el juicio de nulidad. el tribunal colegiado de circuito, en revisión fiscal, puede declarar su inoperancia cuando sea improcedente la aplicación de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, si esta última fue consentida, sin perjuicio de que también la sala pueda pronunciarse al respecto en casos similares.

Plazo para interponer el juicio de nulidad

El juicio de nulidad se tiene 45 días para interponerlo.

¿Cuáles son las 2 posibilidades para ir en juicio de nulidad?

El juicio sumario: consiste en que tenemos 15 días para interponerlo los medios de defensa este juicio se aplica en los montos pequeños alrededor de no más de los $120,000.00 a los $170,000.00 del monto del crédito.

El Juicio ordinario: consiste en que tenemos 15 días para interponer los medios de defensa este juicio se aplica en los montos grandes arriba de los $180,000.00 del monto del crédito.

Costo de garantía

Para el medio de defensa en juicio de nulidad se tiene que otorgar una garantía que nos establece el código fiscal de la federación en el artículo 141 en relación con el artículo 144 del mismo código, que puede ser póliza de fianza, hipoteca, prenda, responsabilidad solidaria, uso de billete de depósito, embargo precautorio.

En la garantía de la póliza de fianza la afianzadora te pide 3 a 1, si se otorga un inmueble la autoridad fiscal lo acepta pero, te lo toma a un 75% de su valor, en el embargo precautorio la ley te obliga en el artículo 150 del código fiscal de la federación al pago de gastos de ejecución por cada diligencia dentro del proceso administrativo de ejecución por cada diligencia dentro del embargo cobran el 2% del monto del crédito por cada diligencia hasta un tope de gastos de ejecución que el mismo artículo 150 del código establece de $47,230.00.

Costo de defensa

Para el medio de defensa de juicio de nulidad el costo de la defensa van por cuenta del contribuyente, en otra materias de defensa no pasa esto que el contribuyente pague el costo de la defensa por eso el contribuyente debe considerar esto.

Costo de tiempo

Para este medio de defensa de juicio de nulidad el costo de tiempo se debe considerar porque tenemos que calcular las actualizaciones, recargos generados por el tiempo que ya transcurrió.

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